13.7.11

Niñez y políticas públicas

Este es en parte del trabajo que la SENNAF (Secretaría Nacional de Niñez, adolescencia y Familia) está desarrollando acerca de la primera infancia, a través de la CODECIC, Comisión de Promoción y Asistencia de los Centros de Desarrollo Infantil y Comunitario, y la Ley 26.233 de Promoción y regulación de los Centros de Desarrollo Infantil y Comunitario.

Entendemos los CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL como:

“Espacios de atención integral de niños y niñas de hasta CUATRO (4) años de edad, que además realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitario, capacidades que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niños y niñas” (Art. 2°, Ley 26.233) 

Los Objetivos buscados son:
Desarrollar  y fortalecer la capacidad de gestión de espacios comunitarios de primera infancia, públicos y privados de cuidado de los niños/niñas y fortalecer la capacidad de gestión de espacios comunitarios
Fortalecer a las familias en la crianza de los niños/niñas desde el nacimiento hasta los 4 años de edad inclusive, a fin de garantizar un adecuado desarrollo desde un enfoque de integración social, institucional y territorial.
Promover y consolidar redes locales comunitarias de actores sociales que trabajan con la primera infancia. 
Promover la integración de los Centros de Desarrollo Infantil Comunitarios a los sistemas de protección de derechos a nivel nacional, provincial y municipal, en particular el desarrollo de los Servicios locales de Protección.
 


LEY 26.233PROMOCION Y REGULACION DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL.
BUENOS AIRES, 28 DE MARZO DE 2007-BOLETIN OFICIAL, 26 DE ABRIL DE 2007

- LEY VIGENTE - El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TEMA DERECHOS DEL NIÑO-CENTROS DE DESARROLLO INFANTILSECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 14
I - OBJETO (artículos 1 al 3)
Artículo 1
ARTICULO 1º - La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación de los Centros de Desarrollo Infantil.
Artículo 2
ARTICULO 2º - Se entenderá por Centro de Desarrollo Infantil a los espacios de atención integral de niños y niñas de hasta CUATRO (4) años de edad, que además realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitario, capacidades que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.
Artículo 3
ARTICULO 3º - Los Derechos de las niñas y niños en estas instituciones quedan garantizados por la Ley Nº 26.061, sus decretos reglamentarios y los tratados internacionales de los que la Nación es parte. Referencias Normativas: LEY 26.061
II - CARACTERES DE LOS CENTROS (artículos 4 al 7)
Artículo 4
ARTICULO 4º - Los principios rectores de los Centros de Desarrollo Infantil son:
a) Integralidad de los abordajes; b) Atención de cada niña y niño en su singularidad e identidad;
c) Estimulación temprana a fin de optimizar su desarrollo integral; d) Igualdad de oportunidad y trato; e) Socialización e integración con las familias y los diferentes actores del nivel local;
f) Respeto a la diversidad cultural y territorial; g) Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una sociedad democrática;
h) Respeto de los derechos de niños y niñas con necesidades especiales, promoviendo su integración.
Artículo 5
ARTICULO 5º - Los Centros de Desarrollo Infantil, sean éstos gubernamentales o no gubernamentales, deberán adecuar su funcionamiento a los principios de esta ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 6
ARTICULO 6º - Los Centros de Desarrollo Infantil deberán garantizar: a) La idoneidad del personal a cargo de los Centros para la atención de la primera infancia; b) Las normas de higiene, seguridad y nutrición; c) Instalaciones físicas adecuadas para su correcto funcionamiento; d) Los controles periódicos de crecimiento y desarrollo requeridos para cada edad; e) Las condiciones de admisibilidad y permanencia que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio económico, género, sexo o cualquier otra causa; f) La organización del servicio atendiendo a las necesidades de cada grupo etáreo; g) Una relación adecuada entre número de niños y niñas asistentes y la cantidad de personal a su cargo; h) Un sistema de registro que permita el seguimiento del crecimiento y desarrollo de cada niño y niña.
Artículo 7
ARTICULO 7º - Del Personal: Conforme lo normado en el artículo 6º de la presente ley, la reglamentación establecerá los perfiles correspondientes al personal interviniente y el sistema de capacitación necesario para que la totalidad de los Centros de Desarrollo Infantil puedan cumplir con este requisito.
III - DE LAS POLITICAS (artículos 8 al 9)
Artículo 8
ARTICULO 8º - Para el cumplimiento de sus objetivos los Centros podrán complementariamente interactuar en sus instalaciones con servicios educativos o sanitarios, o articular con otras instituciones y servicios del espacio local actividades culturales, educativas, sanitarias y toda otra actividad que resulte necesaria para la formación integral de los niños y niñas.
Artículo 9
ARTICULO 9º - La acción del Centro de Desarrollo Infantil debe asimismo integrar a las familias para fortalecer la crianza y el desarrollo de sus hijos, ejerciendo una función preventiva, promotora y reparadora.
IV - AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 10 al 14)
Artículo 10
ARTICULO 10. - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Artículo 11
ARTICULO 11. - La autoridad de aplicación deberá, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborar los planes requeridos para la aplicación de la presente ley, cuya implementación estará a cargo de los órganos administrativos de
protección de derechos de cada jurisdicción según lo establecido por la Ley Nº 26.061, en su artículo 42 Referencias Normativas: LEY 26.061 Art.42
Artículo 12
ARTICULO 12. - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de su sanción.
Artículo 13
ARTICULO 13. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 14
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada


Atte. Lic. Carmen Vegamariadelcarmen_vega@yahoo.com.ar

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